La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobada por las Cortes Generales del Estado, ha sido objeto de nada menos que siete recursos de inconstitucionalidad, presentados tanto desde el entorno socialista (el Defensor del Pueblo, cuyo titular es un histórico del PSOE, y la Diputación General de Aragón, manteniendo el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de Islas Baleares el recurso presentado) como desde el del principal partido de la oposición (a través de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso y los Consejos de Gobierno de las Comunidades autónomas de la Comunidad Valenciana, Región de Murcia y La Rioja).
Parte las normas así recurridas ante el Tribunal Constitucional son las relativas a la lengua catalana, cuya base se sienta en el artículo 6 de la actual redacción del Estatuto de autonomía de aquella Comunidad autónoma, para desarrollarla en el Capítulo III, intitulado “Derechos y deberes ligüísticos”, de su Título I, sobre “Derechos, deberes y principios rectores”.
El recurrido artículo 6.2 tiene el siguiente tenor literal:
El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.
Es decir: los catalanes tienen la obligación de conocer el catalán, y las administraciones públicas catalanas pueden tomar medidas para imponer dicho cumplimiento.
Y ese, la obligatoriedad de la lengua propia autonómica no común del Estado, es uno de los elementos esenciales en la discusión que desde ya hace tres años vienen sosteniendo los magistrados del Tribunal Constitucional, por su conciliación con el artículo 3 de la Constitución, donde no se establece más obligatoriedad que respecto de la lengua común, con el siguiente tenor:
- El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
- Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
- La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Se ha puesto el acento, respecto de la eventual inconstitucionalidad de las obligaciones lingüísticas impuestas en la actual redacción del Estatut, en que, en flagrante transgresión de la igualdad de los ciudadanos consagrada en el artículo 14 de la Constitución, aquéllas suponen que los españoles con vecindad catalana tienen más deberes que, a día de hoy, los de vecindad en el resto de España, que sólo la tienen respecto una sola lengua española.
El caso es que el propio Tribunal Constitucional ya tiene pronunciamientos anteriores al respecto, particularmente claros, por lo que queda atado por su propia voluntad, siéndole harto dificil ahora pronunciarse en sentido contrario si no es desde una argumentación no jurídica y, por lo tanto, empeñando su prestigio y legitimidad.
Se trata de la Sentencia 84/1986, de 26 de junio, del Pleno del Tribunal Constitucional, por la que se declaró inconstitucional el deber de conocer el gallego que había estabecido el artículo 1, segundo párrafo (“Todos los gallegos tienen el deber de conocerlo y el derecho de usarlo”), de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística de Galicia, por cuanto, conforme su Fundamento Jurídico Segundo,
tal deber no viene impuesto por la Constitución y no es inherente a la cooficialidad de la lengua gallega. El art. 3.1 de la Constitución establece un deber general de conocimiento del castellano como lengua oficial del Estado; deber que resulta concordante con otras disposiciones constitucionales que reconocen la existencia de un idioma común a todos los españoles, y cuyo conocimiento puede presumirse en cualquier caso, independientemente de factores de residencia o vecindad. No ocurre, sin embargo, lo mismo con las otras lenguas españolas cooficiales en los ámbitos de las respectivas Comunidades Autónomas, pues el citado artículo no establece para ellas ese deber, sin que ello pueda considerarse discriminatorio, al no darse respecto de las lenguas cooficiales los supuestos antes señalados que dan su fundamento a la obligatoriedad del conocimiento del castellano.
Es decir: el único deber es, por previsión constitucional, respecto de la lengua común cuyo conocimiento se presume de todos los españoles.
Se trata también de, dictada en la misma fecha, su Sentencia 82/1986, de 26 de junio, del Pleno del Tribunal Constitucional, respecto, entre otros extremos, la obligatoriedad de facto de conocer la lengua vasca deducida del artículo 8.3 (“los poderes publicos podran hacer uso exclusivo del euskera para el ambito de la administracion local”) de la Ley del Parlamento Vasco 10/1982, de 24 de noviembre, Basica de Normalización del uso del Euskera, por cuanto, conforme su Fundamento Jurídico Décimo,
desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustrarse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial.
Alegación de desconocimiento que, en cambio, no cabe respecto del castellano, iuris et de iure, ya que, hay que insistir, es doctrina consolidad y tan clara que unívoca la del Tribunal Constitucional la que en el mismo pronunciamiento declara en su Fundamento Jurídico Tercero:
En directa conexión con el carácter del castellano como lengua oficial común del Estado español en su conjunto, está la obligación que tienen todos los españoles de conocerlo, que lo distingue de las otras lenguas españolas que con él son cooficiales en las respectivas Comunidades autonomas, pero respecto a las cuales no se prescribe constitucionalmente tal obligación. Ello quiere decir que sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él, la presuncion de que todos los españoles lo conocen.
Los posteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional siempre han ratificado dicha doctrina, en virtud de la cual no puede obligarse a conocer lenguas cooficiales propias de Comunidades autónomas, con base en el único establecimiento constitucional de la obligatoriedad del castellano y, en lógica consecuencia, a la presunción iuris et de iure del conocimiento de dicha lengua común de los españoles. El Tribunal Constitucional está atado a sí mismo.
