El autor

Me llamo José-Luis Prieto, nací en Madrid en 1973, soy abogado y consultor, desde 2007, tengo familia, ingresos, vivienda y compromisos en Móstoles y La Coruña, estoy casado y soy padre de una niña. Soy demócrata y socialista libertario, por ese orden. Creo que la libertad debe ser efectiva para todos, que hay que garantizar la igualdad absoluta de derechos y oportunidades, y que el ser humano es social por naturaleza.

El blog

Desde 2002, con este blog pretendo aportar elementos para la contrapropaganda frente al nacional-liberalismo, desde una perspectiva liberal en materia social y socialdemócrata en materia económica.

Este es un cauce para la libertad de expresión, que ejerzo consciente de las limitaciones de nuestro ordenamiento.

Archivo: Febrero 2007

La primera mujer Presidenta de Comunidad autónoma

María Antonia Martínez, primera mujer Presidenta de Comunidad autónoma¿Quién es? Fue María Antonia Martínez García, del PSOE, Presidenta autonómica de la Región de Murcia entre 1993 y 1995.

Lo saben hasta en Polonia.

Yo soy modestamente la primera mujer presidenta de una comunidad autónoma.

La frase, como otras estupideces, es de la Condesa de Murillo, realmente segunda mujer Presidenta autonómica, aunque ella no lo sabe.

Lo siento Espe: podrás ser la primera admiradora de la famosa escultora Sara Mago, pero la primera Presidenta de Comunidad Autónoma te adelantó por la izquierda 12 años antes de que Tamayo torciera para tí la voluntad de los madrileños.

Pruebas de la catalanofobia del PP. y 2

Confieso que mi anterior post era muy espeso, así que ahora, para la segunda parte, trataré de enmendarme.

Como recordarán, me refería a sólo tres artículos y dos Disposiciones del nuevo Estatut de Cataluña, inconstitucionales según el PP, con un contenido prácticamente idéntico a los recogidos en el nuevo Estatuto de Andalucía, constitucionales según el PP.

Ahora les propongo 10 artículos absolutamente comunes en ambos textos, tan idénticos que sólo cambia el nombre de la Comunidad autónoma o la denominación de su administración autonómica o de sus instituciones de autogobierno. Si dichos cambios hacen alguna referencia a su odiada Cataluña, al PP le resulta inconstitucional; se trata de artículos que están impugnados en el Recurso presentado por la ultraderecha parlamentaria ante el Tribunal Constitucional. Con el mismo texto, cuando no hay ninguna referencia catalana, el PP lo apoya en el Parlamento autonómico, en su tramitación en las Cortes Generales y en el Referéndum.

Los catalanófobos no impugnan el Estatut: directamente impugnan a Cataluña. Son tan racistas que exigen la extirpación de Cataluña del ordenamiento jurídico-público español.

Si no, ¿por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 95.1 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 140.1 del de Andalucía es constitucional?:

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña/Andalucía es el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Cataluña/Andalucía y es competente, en los términos establecidos por la ley orgánica correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña/Andalucía es competente en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social y en los otros que puedan crearse en el futuro.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 95.6 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 143.2 del de Andalucía es constitucional?:

Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña/Andalucía son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 101 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 146 del de Andalucía es constitucional?:

  1. La Generalitat/Junta de Andalucía propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña/Andalucía.
  2. El Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña/Andalucía en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 105 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 149 del de Andalucía es constitucional?:

Corresponde a la Generalitat/Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 106 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 150 del de Andalucía es constitucional?:

  1. Corresponde a la Generalitat/Junta de Andalucía la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.
  2. La Generalitat/Junta de Andalucía puede establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 107 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 151 del de Andalucía es constitucional?:

  1. El Gobierno de la Generalitat/Junta de Andalucía, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía, propondrá al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Cataluña/Andalucía. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.
  2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Generalitat/Junta de Andalucía. Asimismo la Generalitat/Junta de Andalucía podrá crear secciones y juzgados, por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley del Parlamento.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 144.5 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 57.5 del de Andalucía es constitucional?:

Corresponde a la Generalitat/Comunidad Autónoma de Andalucía el establecimiento de un servicio meteorológico propio, el suministro de información meteorológica y climática, incluyendo el pronóstico, el control y el seguimiento de las situaciones meteorológicas de riesgo, así como la investigación en estos ámbitos y la elaboración de la cartografía climática.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 169.2 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 64.7 del de Andalucía es constitucional?:

La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran íntegramente por Cataluña/Andalucía en líneas o servicios de ámbito superior requiere el informe previo de la Generalitat/Junta de Andalucía.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 169.3 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 64.8 del de Andalucía es constitucional?:

La Generalitat/Comunidad Autónoma de Andalucía participará en el establecimiento de los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo previsto en el Título V/Título IX.

¿Por qué, teniendo el mismo contenido, el artículo 189.3 del Estatut de Cataluña es insconstitucional y el artículo 235.2 del de Andalucía es constitucional?:

En el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que sustituya a la normativa básica del Estado, la Generalitat/Junta de Andalucía puede adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.

¿Por qué?

Pruebas de la catalanofobia del PP. 1

El PP ha apoyado el nuevo Estatuto de Andalucía, mientras ha interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad contra numerosos artículos del nuevo Estatut de Cataluña.

Uno de los artículos del catalán que, según el PP, viola claramente la Constitución española es el 99.1:

El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo cierto es que la redacción del artículo 144.2 del de Andalucía es prácticamente idéntico. Ningún biennacido alcanzará comprender por qué la mínima variación en la redacción que los diferencia hace a uno constitucional y al otro golpista:

El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.

Sí, sí: reléalo. Si usted, como yo, no es lego en Derecho, practique el divertimento de tratar de justificar la constitucionalidad de uno y la inconstitucionalidad de otro. Si acaso termina por pensar que es que a la ultraderecha se le ha colado un error en su Recurso de Inconstitucionalidad, sepa que no es un hecho aislado, lo cual descarta la involuntariedad. Si no, lea también el artículo 122 del de Cataluña, aunténtica amenaza para la civilización cristiana, que también ha sido recurrido:

Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por la propia Generalitat o por los entes locales, en el ámbito de sus competencias, de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con excepción de lo previsto en el artículo 149.1.32 de la Constitución.

Claramente anticonstitucional, ¿verdad? Entonces… ¿por qué no lo es el artículo 78 del nuevo Estatuto de Andalucía, votado favorablemente por los diputados del PP en su tramitación parlamentaria? Hace falta ser muy facha para negar que sean prácticamente idénticos:

Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia exclusiva para el establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento, la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la excepción del referéndum.

Más. El artículo 195 del Estatuto “inconstitucional” se diferencia del 241 del andaluz, tan constitucional que ha merecido su coutoría por los catalanófobos, en que donde el primero dice “intereses de Cataluña”, el segundo dice “intereses andaluces”, y en que cada uno se refiere a su administración autonómica con su respectiva denominación (Generalitat o Junta):

La Generalitat, para la promoción de los intereses de Cataluña, puede suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias. A tal fin, los órganos de representación exterior del Estado prestarán el apoyo necesario a las iniciativas de la Generalitat.

La Junta de Andalucía, para la promoción de los intereses andaluces, podrá suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias. Con tal fin, los órganos de representación exterior del Estado prestarán el apoyo necesario a las iniciativas de la Junta de Andalucía.

El PP ha recurrido por inconstitucional la Disposición Adicional Séptima del Estatut de Cataluña, que claramente rompe España:

A los efectos de lo que establece el artículo 203.2, en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto, los tributos estatales cedidos tendrán la siguiente consideración:

a. Tributos estatales cedidos totalmente:

  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Tributos sobre Juegos de Azar
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
  • Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte
  • Impuesto sobre la Electricidad

b. Tributos estatales cedidos parcialmente:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre Hidrocarburos
  • Impuesto sobre las Labores del Tabaco
  • Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas
  • Impuesto sobre la Cerveza
  • Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas
  • Impuesto sobre los Productos Intermedios

El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno del Estado con el de la Generalitat, que será tramitado como Proyecto de Ley por el primero. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto.

El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 210 que, en todo caso, lo referirá a rendimientos en Cataluña. El Gobierno tramitará el Acuerdo de la Comisión como Proyecto de Ley.

Debe ser que los calores animan el dolo secesionista del PP, pues según se desplaza al sur, no sólo apoya lo mismo sino que, lógicamente (¡por Dios!), no lo recurre. Si no, lean el artículo 178 del Estatuto de Andalucía:

1. Conforme al apartado 3 de este artículo, con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:

a) Tributos estatales cedidos totalmente:

  • Impuesto sobre Patrimonio.
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Los tributos sobre Juego.
  • Impuesto sobre electricidad.
  • Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

b) Tributos estatales cedidos parcialmente:

  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  • Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Impuesto Especial sobre la Cerveza.
  • Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
  • Impuesto Especial sobre Productos Intermedios.
  • Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
  • Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco.

La eventual supresión o modificación de alguno de dichos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Estado con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley. A estos efectos la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.

3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Mixta mencionada en el artículo 184 que, en todo caso, lo referirá a rendimientos en Andalucía. El Gobierno de la Nación tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

Para terminar, lean las Disposiciones Finales Primeras de ambos Estatutos, y adivinen cuál ha sido recurrida por inconstitucional y cual apoyada por constitucional.

  1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Generalitat debe concretar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la aplicación de los preceptos del Título VI.
  2. Los preceptos del Título VI pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicación debe ser plenamente efectiva en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.
  1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía debe concretar, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto, la aplicación de los preceptos de contenidofinanciero del mismo.
  2. Los preceptos de contenido financiero del presente Estatuto, salvo que se estableciese un plazo determinado, pueden aplicarse de forma gradual atendiendo a su viabilidad financiera. En todo caso, dicha aplicación debe ser plenamente efectiva en el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Estatuto.

Purita catalanofobia, ¿verdad? Pues mañana más. Agárrense que se le cae la careta racista al PP.

El 23-F según un revisionista

Tal día como hoy, dentro de unos años, cuando el tiempo difumine la memoria, las ratas habrán comenzado a salir de sus madrigueras buscando la legitimad de sus ancestros, y una de ellas escribirá una columna en El Mundo que  comenzará así:

El 23 de febrero de 1981, el centrista-reformista Antonio Tejero Molina restauró la Constitución de 1978.

Con él, los liberales protegimos la democracia de la perfidia judeo-masónica-comunista, hoy encarnada por el actual Presidente del Gobierno, del PSOE, con quien España se está rompiendo por primera vez en su Historia, como ni siquiera se le pasó por la cabeza a José Luis Rodríguez Zapatero.

La Estrategia de Lisboa

Publicado por este autor en el blog de las Jornadas “Ciudad Digital”

Ciudad DigitalEn la cumbre de Lisboa de los días 23 y 24 de marzo de 2000, los Jefes de Estado y de Gobierno de la UE asistentes aprobaron la conocida como “Estrategia de Lisboa”: una serie de líneas de actuación común a implementar con el objetivo de lograr antes de 2010 para la Unión la “economía basada en el conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de crecer económicamente de manera sostenible con más y mejores empleos y con mayor cohesión social” (aumentar antes de ese año la tasa de empleo hasta un 70% de la población, el porcentaje de mujeres profesionalmente activas al 60% y de los europeos de entre 55 y 64 años de edad al 50%).

Así, la UE, al optar por la “economía basada en el conocimiento”, confía su ambicioso proyecto económico al desarrollo de la sociedad de la información, mediante “la inversión en capital humano y el fomento de un Estado de bienestar activo y dinámico”, entre otros objetivos para la creación de puestos de trabajo en ámbitos con un fuerte potencial de crecimiento.

Consecuencia necesaria de tal voluntad es la extensión de los distintos usos de Internet y la dinamización de la economía mediante la liberalización y, consecuentemente, el aumento de la competencia en el sector de las telecomunicaciones, cuya productividad en Europa es ya superior en un 15% al de EEUU, para continuar reduciendo sus costes y precios para los usuarios, tanto domésticos como empresariales.

En desarrollo de la Estrategia de Lisboa, el Parlamento Europeo ratificó el objetivo acordado por los Estados miembros de dedicar un 3% del PIB a la investigación y desarrollo, que es el mismo porcentaje que el de EEUU y Japón. Actualmente, es de alrededor del 2%.

Secundando el impulso de la Estrategia de Lisboa aprobado por el Consejo Europeo en su reunión de los días 22 y 23 de marzo de 2005 (dicho relanzamiento era necesario por la relajación de los Gobiernos europeos, hasta niveles de dejación en el caso del de Aznar), el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero trabajó en la programación de medidas dirigidas a la plena convergencia de nuestra economía con la de la UE en el año 2010, en renta per cápita, en empleo superando su media y en desarrollo de la sociedad del conocimiento.

Así, en junio de 2005 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó constituir la Unidad Permanente de Lisboa en la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, y en octubre de 2005, el Gobierno español presentó a la Comisión Europea el Programa Nacional de Reformas (PNR), nombrando un Coordinador Nacional del Programa e implicando a los agentes sociales españoles y las demás administraciones públicas.

El PNR se articula en siete ejes, siendo el número 4 el relativo a la estrategia de I+D+i, mediante un programa específico denominado “Ingenio 2010″, con los objetivos de alcanzar en dicho año el 2% del PIB en inversión en I+D, el 55% de contribución de sector privado en dicha inversión y el 7% del PIB (media de la Eurozona) en Tecnologías de la Información y Comunicación.

A tal fin, ya se están desarrollando o próximas a lanzar acciones como la implantación generalizada de la factura electrónica, créditos blandos a las PYMEs para financiar sus inversiones en tecnología e innovación, financiación de proyectos de formación TIC de los trabajadores, “trámite único” (no requiriendo al ciudadano información que ya consta en la administración), DNI-electrónico, o la creación de una plataforma de servicios telemáticos unificada para pequeñas administraciones provinciales y locales.

Uno de las medidas instrumentales para la consecución de dichos objetivos, en concreta relación con la convergencia en los indicadores medios de Sociedad de la Información, es la ejecución del Plan Avanza, que prevé su implementación mediante convenios con Corporaciones Locales.

El tercer eje del PNR es el dirigido al Aumento y Mejora del Capital Humano, entre las que se establecen medidas concretas para incorporar la Sociedad de la Información a la educación, también a través del Plan Avanza, como la financiación de equipamientos domésticos de TIC, el equipamento y conectividad de centros educativos y formativos, el desarrollo de contenidos docentes digitales, el impulso a los telecentros, la promoción de la accesibilidad para discapacitados, el fomento del uso de las TIC en las entidades no-lucrativas y las de economía social, la protección de derechos y la facilitación de su ejercicio en la Sociedad de la Información o la alfabetización digital.



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