O lo que es lo mismo: Fedeguico es un delincuente provisionalmente, a falta de la firmeza de la Sentencia 203/2008 dictada el 11 de junio por el Juzgado de lo Penal nº. 6 de Madrid en su Juicio Oral 219/2007. Será un delincuente sin provisionalidades cuando lo sea firme, pero entre tanto, tras la primera instancia penal ya podemos gozar de sostener que Fedeguico ha sido condenado, y sobre todo de la terna “Fedeguico delincuente provisionalmente”. Y de poder decir, sin mentir, sin podérsenos reprochar, que la Conferencia Episcopal paga delitos provisionales.
La Sentencia es lo que los juristas llamamos “redonda”, sin hoquedades ni fisuras por las que ser eventualmente derribada. A mí, que de hecho estoy estudiando especialmente el tipo penal de las injurias y el alcance de la libertad de expresión en los blogs, de hecho ya me ha ahorrado el tiempo de tener que buscar jurisprudencia y demás doctrina judicial de aplicación. Me parece, sencillamente, excelente.
Ahora me quedo con dos parrafadas, de sendos de sus Fundamentos de Derecho. La primera, por su meridiana claridad, del Fundamento de Derecho Sexto:
Como se ha indicado anteriormente, el Tribunal Constitucional tiene declarado, que quedan amparadas por la libertad de expresión e información no sólo las críticas inofensivas e indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar, pero en el caso presente el acusado ha utilizado expresiones insultantes e innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; realidad que no se ve alterada por el hecho de que esas frases fuesen una parte de unas declaraciones más amplias y el contexto en el que se profirieron. No cabe duda de que las afirmaciones y calificativos recogidos en el anterior fundamento jurídico son formalmente vejatorias en cualquier contexto, innecesarias para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice y suponen un daño injustificado a la dignidad del querellante, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 CE y sin que la naturaleza política de la crítica, ni determinados estilos periodísticos puedan ser circunstancias justificativas.
La segunda la extraigo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia condenatoria. Advierto que puede resultar incomprensibles para los legos en derecho, e incluso un coñazo para muchos juristas, y que si a mí me gusta es por que a cambio, para compensar, no encuentro cómo apasionarme con otros campos del derecho. Esta parrafada comienza con una referencia y literalidad de la paradigmática Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2005:
Así en STS 192/2001 de 14 de febrero, se dice que es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión -también el derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto.
Y en la STC 39/2005, de 28 de febrero, se señala que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información “no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente” (STC 171/1990, de 12 de noviembre).
E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención- a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza (SSTC 190/1992; y 105/1990)”(STC 336/1993, de 15 de noviembre). También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena (art. 10.2 CEDH EDL 1979/3822, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), y el honor, porque estos derechos “constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar” (SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril ). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien “el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos (art. 20.1 a) CE) dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición (SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto.
La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre)”.
Asimismo ha declarado que hemos excluido del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto (SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la “reputación ajena”, en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999, constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.”
Este post me sirve de portfolio, y haré un copia y pega del mismo en algunos de los asuntos de mi trabajo.