Paradojas constitucionales sobre el Estatuto de Cataluña …y el de Andalucía

José L. Prieto. 29/Jun/10, 1:50:02

Introduje el debate en mi anterior post del siguiente modo:

La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobada por las Cortes Generales del Estado, ha sido objeto de nada menos que siete recursos de inconstitucionalidad, presentados tanto desde el entorno socialista (el Defensor del Pueblo, cuyo titular es un histórico del PSOE, y la Diputación General de Aragón, manteniendo el Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de Islas Baleares el recurso presentado) como desde el del principal partido de la oposición (a través de más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso y los Consejos de Gobierno de las Comunidades autónomas de la Comunidad Valenciana, Región de Murcia y La Rioja).

Pues bien. Ayer el Pleno del Tribunal Constitucional aprobó el Fallo de la Sentencia, pendiente de redactar sus Antecedentes y Fundamentos, del Recurso presentado por los diputados del Partido Popular.

El caso es que revisadas mis notas, descubro que para Cataluña se declaran inconstitucionalidades que no habían sido recurridas en, por ejemplo, Andalucía, y que de este modo nos encontramos con redacciones que, siendo idénticas, son aberrarradas y aceptadas a la vez, dependiendo de la latitud geográfica de España a la que se refieran.

La actual redacción del Estatuto de Autonomía de Andalucía se aprobó mediante Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, entre otros con los votos de los mismos diputados que recurrieron el de Cataluña. El único recurso en este caso fue el interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, del mismo signo político que el de Andalucía, el Partido Socialista, contra dos artículo, un apartado, y un punto de otro artículo.

Ahora, nos encontramos con que se ha declarado inconstitucional

el inciso “por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y” del apartado 1 del art. 99

La siguiente es la redacción del citado apartado en el Estatuto catalán:

El Consejo de Justicia de Cataluña está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que lo preside, y por los miembros que se nombren, de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre Jueces, Magistrados, Fiscales o juristas de reconocido prestigio. El Parlamento de Cataluña designa a los miembros del Consejo que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y la siguiente la del artículo 144.2 del Estatuto andaluz, sin declaración alguna de inconstitucionalidad, ni siquiera en el idéntico inciso:

El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside, y por los miembros elegidos entre Jueces, Magistrados, Fiscales y juristas de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.

También nos encontramos con que, del catalán, se han declarado inconstitucionales

los incisos “y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña” de los apartados 5 y 6 del art. 95

El artículo 95.5 del Estatut catalán, en el que se encuentra el inciso aberrado, es del siguiente tenor literal:

El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es el representante del poder judicial en Cataluña. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Generalitat ordena que se publique su nombramiento en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

Y el siguiente el del constitucional artículo 143.1 del vigente Estatuto andaluz:

El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el representante del Poder Judicial en Andalucía. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Para analizar la contradición entre el artículo 95.6 catalán y 143.2 andaluz, ambos con el idéntico inciso allí inconstitucional y aquí no, lo reproduzco con la variación regional intercambiable:

Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña/Andalucía son nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con la participación del Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y en relación con los preceptos aquí analizados, finalmente se declara inconstitucional en el Estatuto de Cataluña

el inciso “o al Consejo de Justicia de Cataluña” del apartado 1 y el apartado 2 del art. 101

Para analizar la contradicción entre el citado artículo 101 catalán y los apartados 1 y 2 del artículo 146 andaluz, ambos con idéntico inciso allí inconstitucional y aquí no, también lo reproduzco con las variaciones regionales intercambiables:

  1. La Generalitat/Junta de Andalucía propone al Gobierno del Estado, al Consejo General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Cataluña/Andalucía.
  2. El Consejo de Justicia de Cataluña/Andalucía convoca los concursos para cubrir plazas vacantes de Jueces y Magistrados en Cataluña/Andalucía en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Algo falla en nuestro ordenamiento cuando podemos encontrarnos con paradojas como la aquí evidenciada.

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